Las contradicciones en las modificaciones a la Ley 19.886, no me dejan de sorprender.

Autor: Yeremenko Rojas Cataldo

En capítulo VII de probidad y transparencia, se da una gran polémica que atenta contra varios de los principios fundamentales, establecidos en Artículo 2 bis: “La contratación pública persigue satisfacer oportunamente las necesidades de las instituciones públicas y de la ciudadanía. Se rige por los principios de libre acceso a las licitaciones, de competencia, de publicidad y transparencia de los procedimientos, de igualdad de trato y no discriminación, de probidad, y de valor por dinero.”

Mientras el art. 2 bis, destaca la importancia de la igualdad y no discriminación, el Artículo 35 quáter de la ley 19.886, establece que: “Ningún organismo del Estado podrá suscribir contratos administrativos con el personal del mismo organismo, cualquiera que sea su calidad jurídica, o con las personas naturales contratadas a honorarios por ese organismo, ni con sus cónyuges o convivientes civiles, ni con las demás personas unidas por los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni con sociedades de personas o empresas individuales de responsabilidad limitada de las que formen parte o sean beneficiarios finales, ni con sociedades en comanditas por acciones, sociedades por acciones o anónimas cerradas en que sean accionistas directamente, o como beneficiarios finales, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10 por ciento o más del capital, directamente o como beneficiarios finales, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.”

De alguna manera lo subsana, destacando en el segundo párrafo, el mismo artículo 35 quáter lo siguiente: “La prohibición establecida en el inciso anterior debe entenderse respecto del personal dependiente de la misma autoridad o jefatura superior del organismo o servicio público que intervenga en el procedimiento de contratación”.

Sin embargo, en las charlas de ChileCompra y varias empresas de capacitación, insisten en que no puede ofertar ningún familiar ni nadie con grado de afinidad de ningún funcionario y si lo hacen, sus ofertas deben ser inadmisibles.

De hecho, en una actividad se preguntó: lo indicado en el segundo párrafo del art. 35 quáter y respondieron: “es para reforzar que no se puede contratar”, con eso quedé ¡Plop!, y como dice Condorito: “Exijo una explicación”

Entenderán que no concuerdo para nada y así lo indiqué en un artículo anterior ¿Oh y ahora a quien podremos contratar en MercadoPúblico?, reforzando lo que ocurre en muchas comunas de nuestro país. Si descartamos a todos los proveedores que tienen un familiar en alguna entidad pública, ejemplo un municipio, esa comunidad se queda sin proveedores locales, solamente por ser familiar de un funcionario de la municipalidad, el cual ni siquiera participa en la licitación y tampoco es del área de compras.

Es por lo que creo importante entregar la información de forma correcta y precisa, dado que ChileCompra no tiene potestad de interpretar la ley, esa es una tarea que puede realizar el Poder Legislativo (Congreso) y quien puede realizar pronunciamientos es la Contraloría General de la República.

Creo importante, como le he indicado en más de una ocasión que esto se resuelva pronto, porque además atenta contra lo que persigue el Capítulo IX de la misma Ley 19.886: De la promoción de la participación de las empresas de menor tamaño y las cooperativas en el Sistema de Compras Públicas, porque estas empresas no podrían se contratadas en muchas comunas si sus familiares trabajan en alguna entidad pública de la zona como municipios y hospitales.

Otra gran contradicción en las modificaciones a la Ley 19.886 es una de las causales de compras directas con publicidad. En el Artículo 8 bis, letra f) “Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características excepcionales del contrato que hagan del todo indispensable acudir a este procedimiento de contratación, según las causales establecidas en el reglamento de esta ley, las que deberán respetar siempre el principio de probidad en la contratación y el principio de transparencia y publicidad, en los términos establecidos en la ley.

Con todo, previo al establecimiento de tales causales, éstas deberán ser sometidas a consulta pública, por un plazo no inferior a treinta días, de conformidad con la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”

Lo complejo es que el hacer una consulta por 30 días, atrasa el proceso de compra, obligando a realizar compra ágil o licitación pública, Esto último, no me parece del todo mal, pero en la letra f) se indican varias posibilidades de compras directas con publicidad y, específicamente, el error estaría en una de estas causales: “4° Cuando el conocimiento público previo de la contratación ponga en riesgo el objeto de ésta.”

¿De qué manera evito poner en riesgo el objeto de la contratación, realizando una consulta pública para esta modalidad de adquisición, por 30 días?

Solamente me queda concluir que, antes de firmar y aprobar una ley, se debe leer. Es inaceptable que errores como estos salieran del Ejecutivo, ingresaran a Cámara de Diputados, luego al Senado, después Comisión mixta, para ser revisado por el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República y, finalmente, sea firmado por el Ejecutivo de turno, que no fue el mismo con quien ingresó estas modificaciones al Congreso.

La pregunta es ¿De verdad alguien lo leyó antes de aprobar y publicar?  

Puedo seguir indicando situaciones que en el mismo cuerpo normativo se contradicen o contradicen a otras leyes. Solamente espero que la próxima vez que quieran hacer un cambio en cualquier cuerpo legal, lean detallada y comprensivamente, antes de firmar.